JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-086/2002
PROMOVENTE: ASOCIACIÓN DENOMINADA “ORGANIZACIÓN NUEVO MILENIO SIGLO XXI”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
México, Distrito Federal a once de junio de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, por conducto de Ubaldo de la Rosa Rodríguez, quien se ostenta como representante legal de la asociación referida, en contra de la resolución dictada el diecisiete de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se niega el registro solicitado como agrupación política nacional, y
R E S U L T A N D O
I. La asociación de ciudadanos denominada "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI" solicitó su registro como agrupación política nacional, el treinta y uno de enero de dos mil dos, por considerar que cumplía con los requerimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.
II. En sesión ordinaria de diecisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió no otorgar el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI", por considerar que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 35, párrafo 1, incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los precisados en el Acuerdo señalado en el resultando inmediato anterior.
La resolución combatida, en lo que importa, se transcribe a continuación:
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron los originales del Acta Constitutiva número 33,768 (treinta y tres mil setecientos sesenta y ocho), pasada ante la fe del licenciado Marco León Yuri Santin Becerril, Notario Público número 03 interino, en Toluca, Estado de México, de fecha catorce de agosto de dos mil uno, como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada ‘Organización Nuevo Milenio Siglo XXI’, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quién suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Acta Constitutiva número 33,768 (treinta y tres mil setecientos sesenta y ocho), pasada ante la fe del licenciado Marco León Yuri Santin Becerril, Notario número 03 interino, en Toluca, Estado de México, de fecha catorce de agosto de dos mil uno. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
El resultado de este examen se relaciona como Anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponde las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en el 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (en copia), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación presentadas en copia y no en original; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.
Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
formales de asociación
| Inconsistencias que implican resta | No modifican |
Total de 9 Validables
| |||||
1 Entidad | 2 manifestaciones | 3 duplic. | 4 triplic. | 5 en copia | 6 s/firma | 7 s/clave | 8 s/domicilio | |
Aguascalientes | 837 | 135 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 702 |
Baja California | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guerrero | 396 | 28 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 366 |
Hidalgo | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Jalisco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
México | 3227 | 115 | 34 | 16 | 1 | 0 | 0 | 3061 |
Michoacán | 562 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 556 |
Morelos | 263 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 263 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Oaxaca | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Puebla | 114 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 113 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 245 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 242 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Veracruz | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 90 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 90 |
Distrito Federal | 706 | 4 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 702 |
Total | 6,446 | 291 | 36 | 16 | 2 | 1 | 0 | 6,121 |
Asociados afiliados a más de una agrupación |
|
198 |
|
| ||||
Total |
|
|
| 5,923 | ||||
En el caso de los 198 (ciento noventa y ocho) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a Organización Nuevo Siglo XXI, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas ‘Integración para la Democracia Social’, ‘Izquierda Democrática Popular’, ‘Proyecto Integral Democrático de Enlace’, ‘Movimiento Nacional de Organización Ciudadana’, ‘Unión Republicana Democrática’, ‘Unión de Participación Ciudadana, A.C.’, ‘Frente Indígena Campesino y Popular’, ‘Alianza Ciudadana Independiente por México, A.C.’, ‘Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A.C.’, ‘Conciencia Política, A.C.’, ‘Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia’, ‘Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana’, ‘Expresión Ciudadana’, ‘Generación Ciudadana’, ‘Convergencia Nacional de Ciudadanos’, ‘Profesionales por la Democracia’, ‘Avanzada Liberal Democrática’, ‘Caminando en Movimiento’, ‘Movimiento Humanista, A.C.’, ‘Organización Nacional Antireeleccionista’, ‘Movimiento Nacional Indígena’, ‘Constitución y República Nuevo Milenio, A.C.’, ‘Cambio Ciudadano’, ‘Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas’. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’.
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se cuarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados afiliados tanto a la Organización Nuevo Milenio Siglo XXI como a diversas asociaciones que pretende obtener su registro como Agrupación Política Nacional.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de los dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capas de ‘asociarse’ a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un moto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajas y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la ‘METODOLOGÍA’, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
| Inconsistencias que implican resta | No. modifican | Suman |
Total de 10 Validables | |||||
1 Entidad | 2 enlistados | 3 duplic. | 4 triplic. | 5 cuadrip. | 6 s/manifes tación | 7 s/domicilio | 8 s/clave | 9 no enlistados | |
Aguascalientes | 858 | 0 | 0 | 0 | 23 | 1 | 0 | 2 | 837 |
Baja California | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Colima | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 |
Guerrero | 403 | 2 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 394 |
Hidalgo | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Jalisco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
México | 3229 | 1 | 0 | 0 | 29 | 0 | 0 | 27 | 3226 |
Michoacán | 560 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 562 |
Morelos | 263 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 263 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Oaxaca | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Puebla | 116 | 25 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 89 |
Querétaro | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 190 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 58 | 245 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Tamaulipas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tlaxcala | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Veracruz | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 89 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 90 |
Distrito Federal | 566 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 140 | 706 |
Total | 6,300 | 28 | 0 | 0 | 66 | 1 | 0 | 232 | 6,438 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
VI. Que con fundamento en lo establecidos en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de ‘LA METODOLOGÍA’, la comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 6,921 (seis mil novecientos veintiuno) nombres de ciudadanos relacionados en dicha lista, 517 (quinientos diecisiete) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,404 (seis mil cuatrocientos cuatro) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Entidad | Validables | No localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 721 | 16 | 705 |
Baja California | 1 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 0 | 0 | 0 |
Coahuila | 4 | 1 | 3 |
Colima | 0 | 0 | 0 |
Chiapas | 0 | 0 | 0 |
Chihuahua | 0 | 0 | 0 |
Durango | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 298 | 5 | 293 |
Guerrero | 717 | 26 | 691 |
Hidalgo | 7 | 1 | 6 |
Jalisco | 4 | 0 | 4 |
México | 2920 | 196 | 2724 |
Michoacán | 523 | 31 | 492 |
Morelos | 274 | 13 | 261 |
Nayarit | 1 | 0 | 1 |
Nuevo León | 4 | 0 | 4 |
Oaxaca | 2 | 0 | 2 |
Puebla | 119 | 14 | 105 |
Querétaro | 3 | 0 | 3 |
Quintana Roo | 0 | 0 | 0 |
San Luis Potosí | 312 | 38 | 274 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 1 | 0 | 1 |
Tlaxacala | 4 | 0 | 4 |
Veracruz | 5 | 0 | 5 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 90 | 6 | 84 |
Distrito Federal | 905 | 169 | 736 |
Sin entidad | 6 | 1 | 5 |
Total | 6,921 | 517 | 6,404 |
El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cuatro, que en 10 (diez) fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,404 (seis mil cuatrocientos cuatro) el total arrojado de inconsistencias 345 (trescientos cuarenta y cinco) de las manifestaciones de afiliación así como de los 198 (ciento noventa y ocho) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, cuenta con la cantidad de 6,206 (seis mil doscientos seis) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso c) del ‘INSTRUCTIVO’.
VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’,
se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó, dando contestación al oficio señalando en el antecedente número 4 original de Acta Constitutiva número 33,768, pasada ante la fe del licenciado Marco León Yuri Santín Becerril, Notario Público N° 03 interino, en Toluca, Estado de México, de fecha 14 de agosto de 2001. En este orden de ideas, cabe señalar que la solicitante presentó Contratos de Comodato debidamente requisitados.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado.
DELEGACIONES | |||
Entidad | Delegación Estatal | Documentación Probatoria | Informe del Vocal Secretario del Instituto |
Aguascalientes | Aguascalientes | Contrato de Comodato | Sí existe |
Baja California | Baja California | Contrato de Comodato | Sí existe |
Distrito Federal | Distrito Federal | Contrato de Comodato | Sí existe |
Guanajuato | Guanajuato | Contrato de Comodato | Sí existe |
Guerrero | Guerrero | Contrato de Comodato | No existe |
Morelos | Morelos | Contrato de Comodato | Sí existe |
Puebla | Puebla | Contrato de Comodato | Sí existe |
San Luis Potosí | San Luis Potosí | Contrato de Comodato | Sí existe |
México | México | Contrato de Comodato | Sí existe |
Michoacán | Michoacán | Contrato de Comodato | Sí existe |
Zacatecas | Zacatecas | Contrato de Comodato | Sí existe |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Dr. Mora N° 9 Despacho 46 Colima, Centro, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, y con delegaciones en las siguientes 10 (diez) entidades federativas: Aguascalientes, Distrito Federal, Guanajuato, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, México, Michoacán y Zacatecas, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en unas (diez) fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales aplicables.
El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de ‘EL INSTRUCTIVO’, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación ‘partido’ o ‘partido político’ en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante ‘organización Nuevo Milenio Siglo XXI’ y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada ‘Organización Nuevo Milenio Siglo XXI’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la organización señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO de ‘EL INSTRUCTIVO’, no así con el inciso C), al no contar con siete mil asociados en el país.
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada ‘Organización Nuevo Milenio Siglo XXI’, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Organización Nuevo Milenio Siglo XXI’, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.
SEGUNDO. Notifíquese En sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Organización Nuevo Milenio Siglo XXI’.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Dicha resolución, fue notificada personalmente el seis de mayo de dos mil dos, a la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”.
III. Inconforme con la resolución indicada en el numeral que antecede, la asociación de ciudadanos denominada "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI" promovió, el nueve de mayo del año en curso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios siguientes:
“A G R A V I O S
“PRIMERO. Se violan en nuestro perjuicio los artículos 9º, 14º, 16º constitucionales y 69º fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen entre otras cosas, que las actividades del Instituto Federal Electoral, deben respetar los principios de certeza jurídica, legalidad y la independencia e imparcialidad en que deben conducirse todos los miembros del Honorable Instituto, en virtud, que de todos los antecedentes en que se basa la resolución que hoy se combate está lleno de errores y apreciaciones basadas en informes que dejan mucho que desear, ya que el Registro Federal de Electores no es confiable porque con las pruebas que anexamos lo demostramos, por lo tanto, se violan los referidos preceptos constitucionales los cuales entre otras cosas dicen:
ARTÍCULO 9º. ‘Nadie podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en asuntos políticos del país’.
ARTÍCULO 14º. ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de personal alguno, nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad’.
ARTÍCULO 69º. Fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice ‘Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad’.
Como se desprende de todos los preceptos constitucionales enumerados y vertidos en este ocurso, tenemos los derechos constitucionales para reunirnos y asociarnos, para intervenir en los asuntos políticos del país, y también tenemos el derecho constitucional de que se nos respete los principios que tutelan dichos preceptos constitucionales, como son la seguridad jurídica y la legalidad, ya que al no actuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en apego a los principios de certeza jurídica, legalidad e imparcialidad, se violan flagrantemente dichos preceptos constitucionales, ya que los antecedentes en que funda dicho consejo su resolución de no otorgar el registro a la asociación denominada ‘Organización Nuevo Milenio Siglo XXI’, se desprende que existe parcialidad y carece de certeza jurídica, así como, la falta de legalidad que estamos combatiendo, en virtud, que las razones que argumenta en sus conclusiones se basan en un informe del Registro Federal de Electores, el que ya se ha probado que no es confiable por ser una institución que cae sistemáticamente en contradicciones, ya que existen registros rasurados, personas muertas que no son dados de baja, y ciudadanos vivos que aparecen como difuntos, también hay ausencia de ciudadanos vivos que no aparecen en los registros como es el caso del suscrito, Ubaldo de la Rosa Rodríguez, con número de clave de elector RSRDUB34051615H900, del municipio de Coacalco, Estado de México, así mismo Fernando González Castelán con número de clave de elector GNCSFR66112721H700, que aparece como difunto.
SEGUNDO. También se violan en nuestro perjuicio los artículos 17, 34 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, los artículos 33, 34, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud, que de las razones que expresa el Consejo General del Instituto Federal Electoral, establece que nos niega el registro como Organización Política Nacional, dice que existen 189 afiliaciones duplicadas en otras organizaciones, ya que no existe precepto constitucional o alguna otra ley, que establezca u ordene la imposibilidad legal, para que los ciudadanos, no puedan afiliarse a cuantas organizaciones políticas quieran o deseen.
Para dejar bien claro que se violan en nuestro perjuicio dichos artículos constitucionales, se transcriben de la manera siguiente:
ARTÍCULO 17º. ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por propia mano, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia prohibida las costas judiciales’.
ARTÍCULO 34º ‘Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido dieciocho años; II.- Tener un modo honesto de vivir;’
ARTÍCULO 35º. ‘Son prerrogativas del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley, III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos del país’.
ARTÍCULO 41º. ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes internos, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal, y las particulares de los estados, los que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases; I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y nacionales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público’.
También se violan los artículos 33, 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULO 33º. ‘Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada’.
ARTÍCULO 34º. ‘Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político.
Se puede constatar fehacientemente las violaciones en que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al negarnos el registro de Organización Política Nacional, ya que en cuanto a la impartición de justicia el precepto constitucional referido, no solamente establece que existen tribunales previamente establecidos para impartir justicia penal, sino que también los hay en materia administrativa, y electoral, así como, de otras materias, y que estos deberán cumplir con la finalidad para la que fueron creados, es decir, para impartir justicia a todos los ciudadanos de la República, observando siempre los principios de certeza, legalidad e imparcialidad.
Igualmente se nos pretende evitar que nos constituyamos como Organización Política Nacional, dándose la flagrancia de la violación del artículo constitucional que da origen a los partidos políticos y organizaciones políticas, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hace también la negativa a otorgarnos el registro como Organización Política Nacional, porque, aparecen 198 afiliaciones repetidas en otras organizaciones, sin tomar en cuenta que nuestras afiliaciones son recientes, y tienen fecha, así como, que el artículo QUINTO de nuestros estatutos, establece que toda afiliación anterior es nula al firmar la nuestra, demostrando que no estudiaron a fondo nuestra solicitud de registro, cayendo en la apatía e indolencia, en nuestra contra.
TERCERO.- Se violan nuevamente los artículos constitucionales que establecen la legalidad, certeza y seguridad jurídica, al igual que el artículo 69º fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud, que del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que no dio formal cumplimiento al acuerdo por medio del cual se establece la metodología que se deberá seguir para la calificación o verificación de todos los requisitos, que deberán aportar las organizaciones que pretendan obtener el registro nacional, el cual fue publicado el día 25 de enero del 2002, en el Diario Oficial de la Federación, para documentar a ese H. Tribunal se transcribe el segundo párrafo del mismo, y el cual aparece en la foja 87, de la primera sección del referido diario, y que a la letra dice: ‘para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos se procederá de la siguiente manera: A).- El Instituto Federal Electoral al conocer la solicitud de la Asociación de Ciudadanos que pretenda obtener el registro, como Agrupación Política Nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General, la documentación presentada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de constitución señalados por el artículo 35, de la ley de la materia; B).- La comisión con fundamento por lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 3, de la propia ley, formulará el proyecto de resolución del registro y con base en el artículo 82, párrafo uno, inciso k), del ordenamiento legal en cita, el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como Agrupación Política Nacional, para efectos de dicha verificación, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión contará en todo momento, con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como, los órganos desconcentrados, Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentre debidamente acreditada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35, del código de la materia, así como, los señalados en el multicitado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado el 1 de octubre del 2001, en el Diario Oficial de la Federación, con lo que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos, integrará el correspondiente expediente si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que ésta a su vez, lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva’.
Como se puede apreciar de la lectura anterior se desprende que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, no dio el total cumplimiento a la metodología que acordó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que solamente nos informó que ‘nos faltaban firmas de los cuatro contratos de comodato de los estados de Aguascalientes, Guerrero, Morelos y Michoacán, así como, el contrato de arrendamiento de nuestras oficinas generales de Doctor Mora No. 9, Despacho 46, Colonia Centro de esta ciudad capital.’ Y omitió de mala fe y con dolo comprobado, el de comunicarnos que teníamos 585 afiliados que no aparecían en el Registro Federal de Electores, y que habían 189, afiliados nuestros que aparecían en otras asociaciones de ciudadanos, con las mismas pretensiones que las nuestras, como se prueba con el oficio que anexamos en capítulo de pruebas.
En este agravio también se viola en nuestro perjuicio el artículo 93, inciso a), b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece ‘La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: A) Conocer las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales o como Agrupaciones Políticas y realizar las actividades pertinentes; B) Recibir las solicitudes de Registro de las Organizaciones de Ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este código, para constituirse como partidos políticos o como Agrupaciones Políticas, e integrar expediente respectivo, para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General’.
CUARTO.- También se nos agravia y perjudica, al omitir el Registro Federal electoral, haber hecho la búsqueda de nuestros afiliados en su registro, como lo establece el inciso 6, del segundo párrafo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del que establece la metodología que deberá seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para comprobar que están registrados en el Registro Federal de Electores, nuestros afiliados, por medio de los tres métodos establecidos, como son: la búsqueda por medio de la clave de elector, por nombre y por domicilio, y que aparecen en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 25 de enero del 2002, a fojas 88, violando así el artículo octavo constitucional, que entre otras cosas dice: ‘los funcionarios y empleados respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formula por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República’.
En virtud, que el Registro Federal Electoral, omitió satisfacer el pedimento hecho por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, hacer la búsqueda de nuestros afiliados en su registro, a pesar de haberlo hecho por escrito; nuestra organización y en términos del mismo precepto constitucional.
Es deseo fundamental de los que conformamos la Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, ser respetuosos de las instituciones y leyes que nos rigen coadyuvando al fortalecimiento de la verdadera democracia, razón por la que deseamos tener registro como Agrupación Política Nacional y poder llevar a nuestros afiliados y a todos los ciudadanos mexicanos que carecen de cultura política, Educación y Capacitación Política, para que puedan elegir libremente a sus gobernantes, desgraciadamente, no obstante de vivir en un estado de derecho, se nos niega nuestros derechos que tenemos, para tener las pruebas necesarias para nuestra defensa.
La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, viola en nuestro perjuicio la metodología, al no reportarnos de todas las omisiones graves que existían en el expediente de solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, anexamos como prueba oficio de notificación y acuse de oficio de respuesta.
Afiliaciones que aparecen en diversas asociaciones que coinciden con la Organización Nuevo Milenio Siglo XXI.
Se nos informa que en el cuadro de análisis de manifestaciones formales de asociación aparece la cantidad de 198 afiliados.
En respuesta a este punto, manifestamos que no tenemos la capacidad para que esto no suceda, si sabemos que debido a la mala situación económica en que se encuentran muchos ciudadanos mexicanos, a cambio de algún regalo o despensa se afilian a la organización que se lo proponen.
Como prueba argumentamos lo siguiente:
A) Ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existe algún artículo que lo prohíba.
B) Anexamos como prueba acuse de recibo de oficio donde le solicitamos a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral copias certificadas de las afiliaciones que aparecen en diversas organizaciones de ciudadanos que coinciden con la Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, para comprobar la veracidad de la duplicidad; a la fecha no recibimos respuesta.
C) Anexamos como prueba nuestros documentos básicos, en la página 29, de los estatutos, capítulo III de los miembros de la organización. Artículo 5º, son miembros de la Organización Nuevo Milenio Siglo XXI, los ciudadanos mexicanos de buena conducta que acepten conocer y cumplir la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización, que se afilien en forma individual, libre y pacífica, aceptando que al firmar la cédula de afiliación nulifican cualquier otra que en su caso llegaran a tener.
D). Anexamos como prueba cédula de afiliación, debidamente documentada y aceptada por el Instituto Federal Electoral, haciendo notar que un noventa por ciento del total de afiliaciones que entregamos en el expediente de solicitud llevan copia de la credencial de elector y fecha de afiliación, como aparece en la muestra.
DELEGACIONES ESTATALES
ESTADO DE GUERRERO.
Anexamos como prueba de que sí existe delegación estatal, oficios originales, copias de acuse de oficios que se giraron al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.
CIUDADANOS QUE NO APARECEN EN PADRÓN ELECTORAL
Como prueba de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no cumple cabalmente con la metodología para la búsqueda de ciudadanos que aparecen en el Padrón Electoral, anexo diversos ejemplos, dándose el caso que yo Ubaldo de la Rosa Rodríguez, no aparezco en el Padrón Electoral, informando que cumpliendo como ciudadano mexicano, acudí en el mes de abril del 2002, a checar los listados publicados para el caso, en la Junta Local Distrital, con cabecera en Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y sí aparezco en las listas del 15 de abril del 2002.
Desgraciadamente los 4 (cuatro) días que nos dan para integrar el expediente de pruebas y la negligencia y falta de experiencia de los vocales ejecutivos de las Juntas Locales Distritales nos impiden obtener la totalidad de pruebas, para demostrar que la mayoría de ciudadanos que el Registro Federal de Electores, informa que no aparecen. Aceptamos y sabemos que existen errores de dedo, rasurado de padrón, personas que mueren, ciudadanos que se cambian de domicilio, todo esto no se puede evitar, pero también existen personas que causan baja por defunción, como el caso que anexamos del ciudadano González Castelán Fernando que nos proporcionó copia de la Credencial de Elector y está dispuesto a demostrar que vive.
Terminamos anexando acuses de recibo de solicitudes diversas, de copia para comprobar que sí existen en el Padrón Electoral las personas que nos informan en el Registro Federal de Electores, que no existen, también se anexa acuse de oficio de la solicitud que se le hizo al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, donde se le solicitó copias certificadas necesarias para constatar las omisiones por las que se nos niega el registro y que a la fecha no recibimos, dejándonos con la total indefensión para integrar más fehacientemente nuestro recurso de defensa, ya que como autoridad tiene el conocimiento de que para poder integrar dicho expediente sólo tenemos un plazo legal de cuatro días.
Sólo anexamos pruebas que logramos obtener de personas que cooperaron aportando copia de Credencial de Elector, y como prueba que existieron fallas diversas en entrega de afiliaciones y que éstas las obtuvimos fuera de tiempo, anexamos muestra.
Terminó informando que la mayoría de los Vocales Ejecutivos Distritales que entrevistamos para solicitar datos se negaron a proporcionarlos, informando que no tenía atribuciones para ello, algunos carecían de sello para recibir los oficios de solicitud que les entregamos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, al H. Presidente del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:
PRIMERO: Se mantenga por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que anexo como prueba, en mi carácter de representante legal de la Organización Política Nacional Nuevo Milenio Siglo XXI, interponiendo Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO: Previo al trámite de ley, remitir a la H. Sala Superior el actual escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para que revoque la resolución dictada por el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, y se dicte nueva resolución favorable, y se nos otorgue el registro como Agrupación Política Nacional.”
IV. Mediante oficio SCG-263/2002, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de mayo del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: a) original del escrito del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos denominada "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI", así como sus anexos; b) copia certificada de la resolución impugnada, así como sus anexos; y c) informe circunstanciado de ley.
V. Por acuerdo del veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-647/02, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior;
VI. Por escrito de veintidós de mayo del año en curso, presentado ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de mayo siguiente, la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, a través de su representante general Ubaldo de la Rosa Rodríguez, solicitó a esta Sala Superior, aceptara como pruebas supervenientes las precisadas en el mismo, para la debida sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido el nueve mayo del presente año.
VII. Por auto de diez de junio de este año, se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, por la asociación civil denominada "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI" en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual niega el registro como agrupación política nacional.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la asociación actora, es necesario señalar los pasos que siguió el Consejo General del Instituto Federal Electoral para concluir que dicha asociación no cumplía con el requisito legal establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, consecuentemente, negar el registro como agrupación política nacional solicitado.
1.- En primer término el dictamen correspondiente, tuvo por presentada en tiempo su solicitud de registro y la documentación comprobatoria que la respaldaba, de conformidad con el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- A continuación, valorando un instrumento notarial, estimó acreditada la legal existencia o constitución de la asociación de ciudadanos “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, así como adecuado el objeto social de la misma, para la realización de actividades a que se refiere el artículo 33, párrafo 1 del código en cita.
3.- De igual forma, se tuvo por reconocida la personalidad del sujeto que suscribió la solicitud de registro.
4.- Con base en el párrafo segundo, numeral 4 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que deberá observar la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán seguir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas; la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificó que las manifestaciones formales de asociación contuvieran ambos apellidos (paterno y materno), nombre (s), domicilio y clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital, además de la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de mérito es voluntaria, libre y pacífica, descontando aquellas que no contuvieran dichos datos o estuvieran duplicadas.
5.- Acto seguido, revisó que el total de las listas de afiliación, presentadas por la organización solicitante, se encontraran en orden alfabético, agrupados por entidad federativa y contuvieran los siguientes datos: apellidos paterno y materno, nombre (s), residencia y la clave de elector, descontando aquellos que no cumplieron con los citados requisitos.
El resultado de ambos análisis se asienta en el anexo tres, denominado de la relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones, mismo que forma parte de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
6.- Hecho lo anterior, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión envío a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento del total de las listas validables, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización solicitante se encontraban inscritos en el padrón electoral, obteniendo los siguientes resultados:
a) El total de solicitudes que se le envió al citado Registro Federal de Electores, para revisar la existencia de dichos asociados en el Padrón Electoral, ascendía a la cantidad de 7,156.
b) Posteriormente, dicho órgano restó al total de solicitudes, los registros repetidos encontrados en las listas, esto es, 235.
c) De dicha resta, el Registro Federal de Electores partió de la cantidad de 6,921 para realizar la búsqueda con base en la metodología establecida en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, en una primera búsqueda comenzó con la clave de elector. Si no se localizaban dichos ciudadanos, se procedía en segundo término con el nombre y, a su vez, si esta búsqueda resultaba infructuosa, ya sea porque no se localizaban o se encontraban homonimias, se procedía a una tercera búsqueda, tomando en cuenta el domicilio particular consignado en las citadas listas.
d) De tal suerte, una vez terminado dicho estudio, el Registro Federal de Electores no encontró en el Padrón Electoral a 517 ciudadanos, los cuales se encuentran consignados dentro de los siguientes rubros:
29 por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad;
50 por pérdida de vigencia; y
438 por no existir en el padrón electoral.
e) En esta tesitura, tal como se señaló en el anexo 4, documento integrante de la resolución impugnada, en donde quedó plasmado todo este análisis, el Registro Federal de Electores, informó, que de los 6,921 registros únicos, solamente 6,404 ciudadanos fueron encontrados en el Padrón Electoral, esto es:
5,788 por clave de elector;
216 por el nombre único;
329 de homónimos por domicilio; y
71 por el cambio de domicilio a otra entidad federativa.
f) Tomando en cuenta el resultado de los registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (6,404), la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, le restó el total de inconsistencias de las manifestaciones de afiliación, 345; así como los ciudadanos afiliados a más de una asociación, esto es, 198.
g) De dicha operación, la mencionada Comisión, determinó que la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, contaba con la cantidad de 6,206 afiliados, no cumpliendo así, con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes transcrito.
Cabe aclarar, que aun y cuando la Comisión en cita, debía restar, tanto las inconsistencias encontradas en las manifestaciones de afiliación (345), como los afiliados en más de una asociación (198), se aprecia que dicha operación fue realizada de manera incorrecta, pues del resultado obtenido (6,206), se desprende que únicamente se le restaron los afiliados múltiples, no así, las inconsistencias del análisis de las manifestaciones, que ascienden a la cantidad de 345.
De tal suerte, la cantidad correcta era un total de 5,861 afiliados y no 6,206, como lo resolvió la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, sin embargo, al no estar controvertida dicha cantidad por la accionante, ésta es la que será tomada en cuenta como válida para el presente análisis.
7.- Posteriormente, la citada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó la documentación con la que la solicitante pretendía acreditar la existencia de un órgano de dirección a nivel nacional y delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales, concluyendo que, efectivamente, la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional cuyo domicilio se encuentra en el Distrito Federal y con delegaciones en las siguientes diez entidades federativas: Aguascalientes, Baja California, Distrito Federal, Guanajuato, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, México, Michoacán y Zacatecas.
8.- Asimismo, constató que la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos de mérito, cumplían a cabalidad con los extremos señalados en los artículos 26; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9.- Finalmente, se procedió a analizar la documentación presentada, a efecto de constatar que la asociación de ciudadanos solicitante se ostentó con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, así como que no utilizaba bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en alguno de sus documentos, concluyendo que al denominarse la solicitante “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI” y al presentar toda su documentación con dicha denominación, se dio por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento legal.
Así, con base en toda la documentación que integra el expediente de la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI” y, con fundamento en los resultados obtenidos en el análisis descrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió que, aún y cuando la solicitud de registro de la organización señalada cumplía con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G), del párrafo 3, del punto PRIMERO, del acuerdo que estableció los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que quisieran registrarse como agrupaciones políticas nacionales; no cumplía con el requisito previsto en el inciso C), esto es, un mínimo de siete mil asociados en el país, razón por la cual, el mencionado Consejo General le negó el registro como agrupación política nacional a la multicitada asociación de ciudadanos.
Cabe subrayar que, tal como lo precisa el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución de diecisiete de abril del presente año, los siete anexos en los cuales se encuentra el fundamento del análisis de los requisitos legales para obtener el registro como agrupación política nacional, realizado tanto por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, forman parte integrante de dicha resolución.
En estos términos, al ser parte integrante de la resolución impugnada los siete anexos antes referidos, los mismos, junto con un disco compacto, fueron entregados al C. Ubaldo de la Rosa Rodríguez, Secretario General y representante general de la asociación de ciudadanos denominado “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, al notificarle la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de diecisiete de abril del presente año, por la que determinó no otorgarle el registro como agrupación política nacional, tal como se desprende de la cédula de notificación que obra a fojas 104 y 105 del cuaderno principal, que en la parte conducente dice:
“...
En consecuencia, se procede a entender la diligencia de notificación de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG366/2002, de fecha 17 de abril de 2002, anexándose al efecto la resolución de referencia en original en 17 fojas útiles, 7 anexos y un disco compacto. Firmando para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.- CONSTE.----------------
RECIBI
(firma ilegible)
UBALDO DE LA ROSA RODRÍGUEZ
EL NOTIFICADOR
(firma ilegible)
José M. Robles”
En consecuencia, la asociación de ciudadanos referida, a través de su representante general, tuvo conocimiento de todos y cada uno de los pasos que se siguieron para estudiar todos y cada uno de los requisitos que se necesitan para obtener el registro como agrupación política nacional, precisados tanto en la resolución de mérito, como en los siete anexos que forman parte de ésta.
Una vez que ha sido reseñado en párrafos precedentes el procedimiento seguido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para revisar todos y cada uno de los documentos aportados por la organización solicitante para acreditar los requisitos legales para obtener su registro como agrupación política nacional, el cual le fue negado, cabe precisar los motivos de inconformidad que hizo valer para inconformarse en contra de dicha determinación, mismos que se hacen consistir, fundamentalmente, en lo siguiente:
1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola los artículos 9, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los antecedentes en que funda su resolución de no otorgarle el registro como agrupación política nacional, son erróneos, en virtud de que sus conclusiones se basan en un informe del Registro Federal de Electores, el cual se ha probado no es confiable por ser una institución que cae sistemáticamente en contradicciones, ya que existen registros rasurados, personas muertas que no son dadas de baja, ciudadanos vivos que aparecen como difuntos, ausencia de ciudadanos que no se encuentran en los registros, como es el caso de los ciudadanos Ubaldo de la Rosa Rodríguez y Fernando González Castelán, los cuales cuentan con claves de elector.
2.- Se violan en su perjuicio los artículos 17, 34 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad responsable establece que les niega el registro como agrupación política nacional por existir 198 afiliaciones duplicadas en otras organizaciones, cuando no existe precepto constitucional o legal que establezca u ordene la imposibilidad legal para que los ciudadanos puedan afiliarse a cuantas organizaciones políticas quieran. Además, la actora señala que el Consejo General no tomó en cuenta sus afiliaciones y la fecha de éstas, así como que, de acuerdo al artículo quinto transitorio de sus estatutos, toda afiliación anterior es nula al firmar la de “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, demostrando con ello que no se estudió a fondo su solicitud de registro.
3.- Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radio difusión, no dio total cumplimiento a la metodología que acordó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para verificar todos los requisitos que debían cumplir las organizaciones que pretendieran obtener su registro como agrupación política nacional, en concreto, al segundo párrafo de la foja 87, del citado acuerdo de metodología, ya que, según el dicho de la actora, solamente se les informó que faltaban las firmas de los contratos de comodato de los Estados de Aguascalientes, Guerrero, Morelos y Michoacán, así como el contrato de arrendamiento de sus oficinas generales ubicadas en el Distrito Federal pero, que se omitió con dolo y mala fe comprobado, el de comunicarles que tenían 585 afiliados que no aparecían en el Registro Federal de Electores y que habían 189 afiliados que aparecían en otras asociaciones de ciudadanos.
4.- Que se viola el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Registro Federal de Electores omitió hacer la búsqueda de acuerdo al pedimento hecho por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión de los afiliados de la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, como lo establece el inciso 6, del segundo párrafo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece la metodología que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debía seguir para comprobar que, efectivamente, dichos afiliados se encontraban inscritos en el Registro Federal de Electores.
Antes de entrar al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la accionante, cabe precisar que aún y cuando en su escrito de demanda, cita las cantidades de 189 afiliaciones duplicadas en otras organizaciones y 585 afiliados que no aparecieron en el Registro Federal de Electores, del análisis de la resolución impugnada, se desprende que la accionante incurrió en un error, ya que las cantidades correctas son: 198 múltiples asociados y 517 no encontrados en el Padrón Electoral, que son las que se tomarán en cuenta para la resolución del juicio en que se actúa.
Hecha la anterior precisión, esta Sala Superior considera que los argumentos antes precisados resultan inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones:
De los motivos de inconformidad antes sintetizados, se desprende, que la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI” se concreta a combatir la cantidad de ciudadanos que no encontró el Registro Federal de Electores en el Padrón Electoral, esto es, 517 y, por otra parte, los 198 afiliaciones duplicadas en otras organizaciones, por considerar que las razones que dio la autoridad responsable para descontarlas del total de su afiliaciones fueron incorrectas y contrarias a derecho, además de que, no se le notificó de estas inconsistencias dejándolo en estado de indefensión, al no poder comprobar la inexistencia de dichas anomalías.
Sin embargo, como se desprende de su escrito de demanda, la accionante en ninguna de sus argumentaciones está controvirtiendo el total de solicitudes (7,156) que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión le envió al Registro Federal de Electores para que verificara que efectivamente los afiliados que declaraba la organización solicitante tener, existieran en el Padrón Electoral. Igualmente, tampoco está combatiendo los registros repetidos que el citado Registro encontró al realizar su búsqueda, esto es, 235 afiliados.
En esta tesitura, al no controvertir la accionante, dichas cantidades, se entiende que las está consintiendo tácitamente, ya que si esa no hubiera sido esa su voluntad, así lo hubiera manifestado en su escrito de demanda cuando realizó argumentaciones tendentes a combatir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que determinó negarle el registro como agrupación política nacional, específicamente, en relación a los 517 ciudadanos no encontrados en el Padrón Electoral, así como los 198 afiliados en otras organizaciones.
De tal forma, al no realizarse argumentación alguna, tendiente a combatir el total de solicitudes (7,156), así como los registros repetidos (235), detectados por el Registro Federal de Electores, las cifras relacionadas deben permanecer intocadas y surtiendo los efectos jurídicos atinentes al generarse una presunción en el sentido de que no lo hizo por considerarlo ajustado a derecho, razón por la cual, válidamente puede considerarse que, correctas o no tales cantidades, deben ser tomadas en cuenta para el análisis en cuestión, sin que al efecto resulte aplicable la suplencia en la deficiencia u omisión en los agravios a que alude el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme este dispositivo, resulta indispensable que tales agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que, en la especie, como ya se precisó, se encuentre siquiera una alegación, referencia o principio de agravio encaminado a controvertir estos aspectos.
No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que tales cantidades se encuentren asentadas, únicamente, en el análisis realizado por dicho organismo en el anexo siete y, no en el texto de la resolución combatida, en virtud de que, de un estudio minucioso, se desprende que la autoridad responsable en el numeral VI de esta, precisa que a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización solicitante se encontraban en el padrón electoral, determinó que de los 6,921, existían 517 que no aparecían en éste, de lo que se puede concluir, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al realizar la verificación requerida, partió de la cantidad que el Registro Federal de Electores señaló como registros únicos, habiendo ya descontado los registros repetidos encontrados, pues dicha cantidad es la misma que éste organismo estableció en su estudio, esto es, en el anexo siete.
Por otra parte, como se desprende de la lectura de la resolución combatida, transcrita en el resultando II de esta sentencia, si bien es cierto que el total contenido en las listas de afiliados enviadas al Registro Federal de Electoral para su verificación en el Padrón Electoral, así como los registros repetidos encontrados en la búsqueda realizada, no fueron asentados en ésta, dicha circunstancia no significa que no deban tomarse en cuenta para la resolución del presente juicio, ya que, como quedó demostrado en párrafos precedentes, los siete anexos en los que quedó asentado todo el procedimiento seguido por la autoridad responsable para verificar y comprobar la acreditación de los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional, forman parte integrante de la resolución impugnada a través del presente juicio; inclusive, los mismos fueron del conocimiento la actora, al habérsele entregado original de éstos en la diligencia de notificación, tal como se desprende
de la cédula respectiva, que en la parte conducente, fue transcrita en párrafos precedentes, sin que en el presente juicio se hubieren alegado, defectos en la realización de dicha notificación.
En este orden de ideas, al haber quedado demostrado que la accionante no controvirtió el total de solicitudes enviadas al Registro Federal de Electores para su análisis, así como los registros repetidos encontrados por éste organismo; se entiende que las mismas pueden ser tomadas como base para decretar que, tal y como lo determinó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectivamente la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, no cumple con el requisito legal de contar con un mínimo de siete mil asociados en el país.
Esto es así, ya que como anteriormente quedó señalado, si el total de solicitudes analizadas por el Registro Federal de Electores fueron 7,156, de las cuales restó los registros repetidos que encontró, es decir, 235 solicitudes, es indiscutible que el total de registros únicos, 6,921, no cumple con el requisito que establece el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener el registro como agrupación, esto es, tener cuando menos siete mil asociados en la República Mexicana.
En efecto, el citado numeral, señala que:
“ARTÍCULO 35.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y
...”
Por otro lado, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno, establece, en su parte conducente, lo siguiente:
"ACUERDO
PRIMERO.- El Consejo General en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos a fin de que puedan obtener su registro como agrupación política nacional:
...
3. La solicitud anteriormente descrita deberá presentarse acompañada de la documentación con la que acrediten que cumplen los siguientes requisitos:
...
c) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 y que deberán contener invariablemente nombre completo del asociado, -apellido paterno, materno, nombre (s), domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica. Las manifestaciones deberán agruparse por entidad federativa.
...”
Por su parte, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos, señala, en lo que importa, lo siguiente:
ACUERDO
“...
SEGUNDO. Para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos se procederá de la siguiente manera:
A) El Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de la organización que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de constitución señalados por el artículo 35 de la ley de la materia.
B) La comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 3 de la propia ley, formulará el proyecto de resolución de registro, y con base en el artículo 82, párrafo 1, inciso k) del ordenamiento legal en cita, el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como agrupación política nacional.
Para efectos de dicha verificación, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión contará en todo momento con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de los órganos desconcentrados.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS.
...
5. Así también, dicha dirección revisará que el total de las listas de afiliados contengan los apellidos (paterno y materno) y nombre (s); la residencia y la clave de elector. Si alguno de los afiliados relacionados en las citadas listas no cuenta con los requisitos mencionados o cuando menos 7,000 de ellos, se descontará del total de asociados relacionados, en virtud de no cumplir con los extremos a que se refiere el inciso “C”, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
1. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique los ciudadanos asociados a la organización se encuentren inscritos en el Padrón Electoral, para lo cual le enviará el 100% del total de las listas de asociados presentadas.
La señalada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá de la siguiente forma:
1. En una primera revisión tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el Padrón Electoral, se procederá en segundo término en la búsqueda por el nombre; si de esta verificación resultaran ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta el domicilio particular consignado en las citadas listas, el resultado de esta análisis será enviado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para efecto de resolver lo conducente. En caso de que posterior a la verificación anteriormente descrita no se encontraran los ciudadanos afiliados, se eliminarán del total de las afiliaciones.
Los militantes que no se encuentren en el Padrón Electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.
... "
De lo transcrito anteriormente se desprende:
I. Que uno de los requisitos que exige la ley para que las asociaciones puedan obtener el registro como agrupación política nacional, consiste precisamente en contar con siete mil asociados en el país, y para acreditar esto, la asociación interesada deberá presentar listas de asociados así como manifestaciones formales de asociación; ambos documentos deberán contener el nombre o nombres, apellidos, clave de elector y domicilio particular del asociado; además, las manifestaciones formales deberán contener una leyenda que implique la voluntad libre del asociado de formar parte de esa asociación, y se deberán agrupar por entidad federativa;
II. Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en auxilio de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tendrá la obligación de revisar que el total de listas de afiliados así como de manifestaciones formales de asociación contengan los datos mencionados en el numeral anterior, y en caso contrario, las descontará del total;
III. Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en apoyo a la mencionada Comisión, verificará que los ciudadanos asociados se encuentren inscritos en el Padrón Electoral, tomando como documentos base el total de las listas de asociados presentadas; y
IV. Que la búsqueda que realice la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe ser exhaustiva, es decir, en primer lugar se tomará como base la clave de elector, en segundo término el nombre y, por último, el domicilio particular consignado en las listas. Si tras el seguimiento de estos pasos existieren aun ciudadanos en la base de datos señalada, deben ser eliminados del total de afiliaciones.
De esta manera, como quedó demostrado, el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el acuerdo que establece los requisitos para la obtención del registro como agrupación política nacional y el respectivo a la verificación y comprobación de dichos requisitos, dando cumplimiento a lo regulado por dicho numeral, claramente señalan que las asociaciones de ciudadanos deben presentar la documentación necesaria para acreditar la existencia de 7,000 afiliados en toda la República Mexicana, requisito que, en la especie, no es comprobado por la asociación de ciudadanos denominada “Organización de Ciudadanos Nuevo Milenio Siglo XXI”.
Precisado lo anterior, cabe decir que lo inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer por la accionante, radica en el hecho de que, aun y cuando se partiera de la base de que la autoridad responsable erróneamente no tomó en cuenta para su estudio 517 afiliados no encontrados en el Padrón Electoral, así como 198 ciudadanos afiliados en otras organizaciones, y se determinara en la presente sentencia que, efectivamente, como lo afirma la accionante, el Consejo General no debió descontar dichas cantidades al total de sus afiliados, de cualquier forma no alcanzaría el mínimo de 7,000 en todo el país, para poder obtener el registro como agrupación política nacional.
En efecto, aun en el supuesto de que resultaran fundados los motivos de inconformidad hechos valer por la accionante, esto es, que se demostrara que el Registro Federal de Electores, incurrió en un error al haber determinado que 517 afiliados no fueron encontrados en el Padrón Electoral, así como que, efectivamente, no existe precepto constitucional ni legal que prohíba a los ciudadanos pertenecer a cuantas organizaciones deseen, o inclusive, que aun y cuando dicho argumento no se comprobara, se acogiera la argumentación de la incoante construida sobre la base del artículo quinto transitorio, de los estatutos de la organización de mérito, en el sentido de que toda afiliación anterior a la de ésta, es nula y, por tanto, se decidiera que tanto los 517 ciudadanos no encontrados en el Padrón Electoral, como los 198 múltiples afiliados son válidos, la accionante no alcanzaría el mínimo legal de asociados requerido.
Lo anterior, en virtud de que, si a los 6,206 (total de afiliados que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó tenía la accionante, al final de su estudio) se le sumaran los 517 ciudadanos no encontrados en el Padrón Electoral por el Registro Federal de Electores, así como, los 198 afiliados en otras organizaciones, la accionante se quedaría con 6,921 asociados en todo el país, esto es, le faltarían 79 afiliados para alcanzar los 7,000 que se exigen para cumplir uno de los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional.
En conclusión, los agravios esgrimidos no son aptos ni idóneos para la consecución del propósito por el que fue incoado el presente medio impugnativo, de ahí que a nada llevaría el estudio de fondo de los motivos de inconformidad hechos valer por la actora, pues, como quedó demostrado en párrafos precedentes, aun en el supuesto de que los mismos resultaran fundados ello en nada modificaría la resolución del Consejo General del Instituto Federal, de diecisiete de abril del año en curso, por la cual le negó el registro como agrupación política nacional.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo del presente año, la asociación actora informa que solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos copias de diversos documentos y discos magnéticos, relacionados como pruebas en su escrito inicial de demanda, señalando que los mismos no le fueron entregados, en virtud de que, estos fueron enviados a este órgano jurisdiccional para la debida tramitación del juicio en que se actúa.
Ahora bien, con el citado escrito pretende dejar aclarado las violaciones de las cuales fue objeto, precisando la razón por la que solicitó dichos elementos probatorios, sin embargo, al referirse a las copias de discos magnéticos de las manifestaciones formales de asociación y de anexos extras, requeridas a la autoridad responsable, la accionante formula el siguiente argumento:
“...
Solicite las copias de discos mencionados para comprobar el número de afiliaciones que entregué y que contenían copia de credencial de elector, de donde fueron copiados los datos para elaborar las cédulas de afiliación y las listas de asociados, los cuales fueron clasificados por orden alfabético desechando las que aparecieron repetidas, me causó extrañeza y duda las cifras que informa el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cédula de notificación, de la resolución donde se informa que no procede el otorgamiento de registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Organización Nuevo Milenio Siglo XXI”, para comprobar lo expuesto le ruego verifique las páginas 6, del cuadro para análisis de manifestaciones de asociación donde se informa en el Estado de Guerrero la cifra de 396 asociaciones; página 12, donde en el mismo estado informan que son 403 asociaciones y en la página 13, aparecen 717 asociados, esto se puede comprobar en la cédula de notificación.
...”
De lo anterior, se desprende que la asociación actora solicita la verificación de las cantidades establecidas por la responsable en los tres cuadros relativos al Estado de Guerrero, para corroborar el cumplimiento del requisito de tener cuando menos siete mil asociados en el país; esto es, el referente al análisis de las manifestaciones de los asociados, el de las listas de afiliados presentadas por la accionante, así como el referente al realizado con base a los resultados obtenidos por el Registro Federal de Electores; por considerar que dichas cantidades son dudosas.
Como puede observarse, la organización de ciudadanos actora hace valer motivos de inconformidad novedosos, que no se encuentran circunscritos a la litis planteada en su escrito inicial de demanda presentado el nueve de mayo del año en curso, ya que, como quedó precisado en párrafos anteriores, únicamente sus alegaciones se concretaron a combatir los registros repetidos encontrados por el Registro Federal de Electores y los múltiples asociados en otras organizaciones pero, en ningún momento, hizo referencia a que las cantidades asentadas en la resolución impugnada son incongruentes.
De esta manera, una vez presentada la demanda de mérito, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
Por tanto, el ejercicio de una acción procesal se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de los impugnantes precluye, en ese momento. De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como ocurre en la especie, la alteración en la litis trabada en el juicio mediante la presentación indiscriminada de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito que modificara o adicionara los agravios esgrimidos, se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que generaría, además de la inseguridad jurídica señalada, hacer nugatorio lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a los plazos que para interponer los medios de impugnación dispuso el legislador, ya que al haberse promovido en una primera ocasión y de manera oportuna el correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la asociación actora agotó su facultad de acción y su momento para formular planteamientos y expresar agravios, resultando jurídicamente inaceptable la posibilidad de ampliarlo, dada la definitividad de las etapas que rigen al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior bajo el rubro: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU APLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4, año 2001 páginas 9 y 10.
Con base en lo anterior, no ha lugar a estudiar el motivo de inconformidad antes referido, pues como se señaló, la accionante ejerció su acción procesal de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de diecisiete de abril del año en curso, al momento de interponer el escrito de demanda del juicio en que se actúa, el nueve de mayo siguiente, por tanto, operó el principio de preclusión y, con este, su derecho a inconformarse.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3, 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG66/2002, emitida el diecisiete de abril de dos mil dos, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI".
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el inmueble ubicado en la calle Doctor Mora, casa 9, despacho 46, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA